Se cobran recargos en los tributos por la falta total o parcial del pago de los mismos a su vencimiento. En el caso de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, se aplicará un recargo por mora. Los recargos sobre los tributos no ingresados en término, más la actualización cuando corresponda, se calcularán por el período que media entre la fecha de vencimiento y el pago de la obligación.-
Art 88
El porcentaje de recargos se aplica de la siguiente manera:
1) Hasta el tres por ciento (3%) mensual aplicable sobre el monto de la deuda actualizada, conforme al procedimiento del artículo 78º primer párrafo, a partir del mes siguiente al del vencimiento y hasta el 31 de marzo de 1991.-
2) Hasta el cinco por ciento (5%) mensual a partir del 1º de abril de 1991 en adelante.-
3) Cuando la Municipalidad practique determinación en virtud de las disposiciones de los artículos 47º en su parte pertinente, 48º y 55º, o cuando mediare “citación previa “, o inicio de verificación o inspección tendiente a la determinación de las obligaciones omitidas o mediare cualquier acto administrativo similar corresponderá aplicar sobre el monto del gravamen omitido total o parcial, actualizado conforme normas de los artículos 78º y concs., un interés resarcitorio mensual del cinco por ciento (5%), como máximo aplicable desde la fecha de vencimiento de cada período fiscal hasta su efectivo pago.-
4) Cuando se trate de agentes de retención o recaudación los recargos se incrementarán hasta un cincuenta por ciento (50%).- El Departamento Ejecutivo queda facultado para su reglamentación.-
Art 88
Se impondrán multas por el incumplimiento total o parcial de los deberes formales, y de aquellas disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen en sí mismos una omisión de gravámenes.-
Estas infracciones serán sancionadas, con multas que graduará la Autoridad de Aplicación del presente, entre un mínimo de quinientos módulos fiscales (500MF) y un máximo de cuarenta mil módulos fiscales (40.000MF).
Art 89
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por la Autoridad de Aplicación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará entre un mínimo de 2000 módulos fiscales (2.000MF) y un máximo de 80 mil módulos fiscales (80.000MF).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento o régimen de información,propia o de terceros, los incumplimientos que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.-
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del
contribuyente o responsable, no se cumpla de manera integral.-
Art 89
Cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa automática de ciento cincuenta módulos fiscales (150MF), la que se elevará a trescientos módulos fiscales (300MF) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas regularmente o no. Facultase a la Autoridad de Aplicación a incrementar, hasta en un doscientos por ciento (200%) los importes respectivos, de conformidad con las pautas que establezca la reglamentación, asimismo facúltese a dicha Autoridad a incrementar dicho importe hasta un quinientos por ciento (500%) cuando la presente infracción fuera cometida por contribuyentes alcanzados por regímenes alícuotarios diferenciales, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza Impositiva.-
Art 89
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo anterior, se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del monto fijado y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.
Art 89
A modo enumerativo y no taxativo, se considerarán especialmente como infracciones a los deberes formales los deberes tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, a las siguientes:
1) Falta de presentación de Declaraciones Juradas, presentadas fuera de término y pago fuera de término de las obligaciones tributarias cuando no fuera menester su presentación, a condición de que no se presuma intencionalidad en el incumplimiento.- Sanción
2) No cumplimentar citaciones a requerimientos con la finalidad de determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.- Sanción
3) No presentar total o parcialmente documentación que se requiera a efectos de verificar su situación fiscal frente a los tributos que le competen.- Sanción
4) No comunicar o efectuarlo fuera de término, el cambio de domicilio o no fijarlo conforme disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar ceses de actividades, transferencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón social cualquier otro hecho o circunstancia que obligatoriamente debe conocer el Municipio.- Sanción
5) Impedir el ingreso del personal del Municipio en cumplimiento de sus tareas específicas a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y de cualquier otro tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades sujetas a contralor.- Sanción
6) Resistencia pasiva o deliberada u oposición a cualquier tipo de verificaciones y/o fiscalizaciones con el objeto de obstruir el ejercicio de las facultades del Municipio.- Sanción
7) Los escribanos, agentes auxiliares de comercio, profesionales y/o terceros y compradores, estos solidariamente con los vendedores que intervengan en la venta, enajenación y/o permuta, cuando no retuvieran, no ingresan y/o no aseguran el crédito a favor del Fisco Municipal y/o solicitaran el correspondiente informe de cumplimiento fiscal o certificado de libre deuda siempre que no se presumieran dolo o intención de defraudar.- Sanción
8) Aquellos responsables que debiendo actuar como agente de retención no lo hicieren o ingresaran las retenciones fuera de término.- Sanción
9) No haberse debidamente habilitado y/o inscripto, o no haber cumplido con un régimen de reempadronamiento o actualización de datos dispuestos por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido por las normas aplicables. - Sanción
10) Todo acto, aserción u omisión en que incurran los contribuyentes, responsables y/o terceros que deliberadamente o no, incumplan con sus deberes formales con independencia del pago de sus tributos o accesorios.- Sanción
11) Todo acto u omisión constituye una infracción independiente sin perjuicio de la acumulación que pueda
hacerse de varias en un solo procedimiento sumarial.- Sanción
Art 90
En los casos de omisión total o parcial en el ingreso corriente de tributos, u obligaciones surgidas de regímenes de regularización de deudas, por parte de contribuyentes y/o responsables, siempre que no constituyan supuestos de defraudación, se aplicarán multas que serán graduadas entre un mínimo de un diez por ciento (10%) y hasta en un ciento por ciento (100%) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de abonar, retener o percibir oportunamente, con más su actualización cuando corresponda, y los intereses que resulten de aplicación.-
Esta multa se aplicará de oficio y sin necesidad de interpelación alguna, por el solo hecho material de falta de pago total o parcial dentro de los vencimientos originales previstos.-
Si el incumplimiento de la obligación fuese cometido por un agente de recaudación, será pasible de una multa graduable entre el veinte por ciento (20%) y el ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo omitido.-
No incurrirá en esta infracción quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusable de hecho o de derecho.-
Art 91
Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de una multa graduable entre un cincuenta por ciento (50%) y un trescientos por ciento (300%) del monto del gravamen defraudado al Fisco:
a) Quienes realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables.-
b) Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder impuestos percibidos o retenidos,
después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor.-
Art 92
Se presume la intención de defraudar al Fisco Municipal, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) No haberse debidamente habilitado y/o inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa (90) días corridos de transcurrido el plazo que las normas fiscales imponen.-
b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas.-
c) Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.-
d) Exclusión de alguna actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.-
e) Ocultamientos de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal.
f) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que los contribuyentes y responsables hagan de las mismas.-
g) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos.-
h) No llevar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión.
i) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.-
Art 93
No, en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 89°, 91° y 92° si la infracción fuera cometida por personas jurídicas regularmente constituidas, serán solidaria e ilimitadamente responsables para el pago de las multas los integrantes de los órganos de administración. De tratarse de personas jurídicas irregulares o simples asociaciones, la responsabilidad solidaria e ilimitada corresponderá a todos sus integrantes.-
Art 94
Las penalidades de los artículos 91° y 92° inciso a), se reducirán de pleno derecho a un tercio (1/3) del mínimo legal, cuando los contribuyentes rectificaren voluntariamente sus declaraciones juradas antes de que se les corra la vista del artículo 55°.-
Art 95
La reducción será a los dos tercios del mínimo legal en los mismos supuestos, cuando presten conformidad a los ajustes impositivos, dentro del plazo para contestar la vista del artículo 55°.
Art 95
En caso de regularizar los ajustes efectuados en una determinación de oficio, dentro del plazo para interponer los recursos del artículo 62°, las multas que se hayan aplicado por infracción a los artículos 91° y 92° inciso a) se reducirán de pleno derecho al mínimo legal.-
Art 95
La multa automática prevista en el art. 89°, por no presentación de declaraciones juradas, se reducirá de pleno derecho a un tercio (1/3) del monto fijado, cuando los contribuyentes presenten las declaraciones juradas omitidas dentro del plazo fijado en la intimación que le fuera cursada a dichos fines.-
Art 95
No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los actos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los penados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurre el fallecimiento del infractor aún cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Art 96
La Autoridad de Aplicación, antes de imponer la sanción de multa, dispondrá la instrucción del sumario pertinente, notificando al presunto infractor los cargos formulados –indicando en forma precisa la norma que se considera, prima facie, violada y emplazándolo para que, en el término improrrogable de quince (15) días, presente su defensa y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, acompañando en ese mismo acto la prueba documental que obre en su poder. La prueba deberá ser producida por el oferente en el término de treinta (30) días, a contar desde la notificación de su admisión por la repartición sumariante. Sólo podrá rechazarse la prueba manifiestamente inconducente o irrelevante a los efectos de dilucidar las circunstancias juzgadas. La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de oficio de las obligaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de las infracciones previstas en los artículos 91° y 92°, la Autoridad de Aplicación podrá sustanciar conjuntamente los procedimientos determinativos y sumariales.
Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.-
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.-
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, el que será concedido con efecto suspensivo.-
Las resoluciones que impongan multas o que declaren la inexistencia de las infracciones, deberán ser notificadas a los sumariados comunicándoles al mismo tiempo íntegramente los fundamentos de aquéllas y el derecho de interponer recursos.-
Estas resoluciones deberán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre del interesado, su domicilio fiscal y su número de contribuyente o responsable, según el caso, las circunstancias de los hechos, el examen de la prueba cuando se hubiera producido, las normas fiscales aplicables, la decisión concreta del caso y la firma del funcionario competente.-
Contra la resolución que imponga multa, los sumariados podrán interponer recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación, el que será concedido con efecto suspensivo.-
Art 97
Los hechos u omisiones son los siguientes:
1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.-
2) Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.-
3) No lleven anotaciones o registraciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones, o que llevadas, no reúnan los requisitos de oportunidad, orden o respaldo conforme a los requerimientos que en la materia exija la Autoridad de Aplicación.-
4) Haber recurrido a entes o personas jurídicas manifiestamente improcedentes respecto de la actividad específicamente desarrollada, adoptadas para evadir gravámenes. En tales casos la Autoridad de Aplicación deberá, obligatoriamente, poner en conocimiento de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas tal circunstancia en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.-
5) No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Autoridad de Aplicación copia de los mismos cuando les sean requeridos.-
6) No exhibir dentro de los cinco (5) días de solicitados por la Autoridad de Aplicación los comprobantes de pago que le sean requeridos.-
7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto de las cuales no posean, en el mismo lugar en que éstos se encuentran, la documentación que establezca la Autoridad de Aplicación.-
8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios de tales operaciones.-
9) No se encuentre debidamente habilitado o no se encuentre inscripto como contribuyente o responsable de las distintas tasas, derechos y demás tributos municipales aquel que tuviera obligación de hacerlo.-
10) No cumplimentar citaciones a requerimientos con la finalidad de determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.-
11) No presentar total o parcialmente documentación que se requiera a efectos de verificar su situación fiscal frente a los tributos que le competen.-
12) No comunicar o efectuarlo fuera de término, el cambio de domicilio o no fijarlo conforme disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar ceses de actividades, transferencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón social cualquier otro hecho o circunstancia que obligatoriamente debe conocer el Municipio.-
13) Impedir el ingreso del personal del Municipio en cumplimiento de sus tareas específicas a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y de cualquier otro tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades sujetas a contralor.-
14) Resistencia pasiva o deliberada u oposición a cualquier tipo de verificaciones y/o fiscalizaciones con el objeto de obstruir el ejercicio de las facultades del Municipio.-
15) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental correspondiente, de conformidad con la normativa dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), u otros organismos públicos competentes.-
16) Falta de exhibición de la constancia de habilitación o reempadronamiento o actualización de datos, en su caso, correspondiente de conformidad con las normas aplicables.-
Art 98
Serán pasibles de una multa de hasta cincuenta mil módulos fiscales (50.000MF) y de la clausura de dos (2) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios.
Art 98
Una vez que se cumpliere una clausura en virtud de las disposiciones de este artículo, la reiteración de los hechos u omisiones señalados, dará lugar a la aplicación de una nueva clausura por el doble del tiempo de la impuesta en forma inmediata anterior. La reiteración aludida se considerará en relación a todos los establecimientos de un mismo responsable, dedicados total o parcialmente a igual actividad; pero la clausura sólo se hará efectiva sobre aquel en que se hubiera incurrido en infracción, salvo que por depender de una dirección o administración común, se pruebe que los hechos u omisiones hubieran afectado a todo o una parte de ellos por igual. En este caso, la clausura se aplicará al conjunto de todos los establecimientos involucrados.-
Cuando la infracción verificada consista en una o algunas de las omisiones previstas en los puntos 6), 9), 10), 11), 12), 13), 14) o 16) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación podrá optar por aplicar las disposiciones del art. 3° del Decreto N° 2.546/89, sin perjuicio del inicio del sumario tendiente a la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales.-
Art 98
En los casos en que la infracción consista en la falta de exhibición de los comprobantes de pago que le sean requeridos, las sanciones previstas, podrán ser dejadas sin efecto cuando el contribuyente procediera a la exhibición de los mismos antes de la fecha fijada para la efectivización de la clausura.- Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la Autoridad de Aplicación podrá determinar fundadamente la aplicación alternativa de la sanción de multa o de clausura, según las circunstancias objetivas que se registren en cada caso en particular.-
Art 98
Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura o inhabilitación provisoria de un establecimiento, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.- El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos u omisiones del artículo 98° y será suscripta por dos de los funcionarios intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá procederse conforme al artículo 117° inciso b) de la presente Ordenanza.-
Art 99
Producido el descargo, o vencido el plazo previsto para formular el mismo, en aquellos casos en los que resulte aplicable el procedimiento previsto en el Decreto Nº 2546/89, la Autoridad de Aplicación dictará resolución, en un plazo no mayor a los diez (10), estableciendo si corresponde o no disponer la inhabilitación provisoria del local o establecimiento, intimando eventualmente el cese de actividades hasta tanto se proceda a regularizar los incumplimientos o infracciones verificados, o en su caso, al pago o regularización de los anticipos o períodos omitidos. En caso de disponerse la inhabilitación provisoria, los antecedentes deberán ser girados a la Dirección de Habilitaciones o a la Dirección de Gestión de Riesgo y Control Operativo, a los fines de verificar el efectivo cese de actividades, y, en el caso de no haber cesado las mismas, proceder a labrar la respectiva acta de infracción y clausurar preventivamente el local o establecimiento, dicha acta de infracción deberá ser elevada inmediatamente al Tribunal Municipal de Faltas, según el procedimiento contemplado en el título IV, capítulo I de la Ley N° 8.751 (T.O. 1986 Ley N° 10.269) modificada por la Ley N° 11.723. (Decreto Nº 2546/89. Art. 4°, 5° y 6°).-
Art 100
El recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.- Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de los tres (3) días de deducida la apelación deberán elevarse el recurso y las piezas pertinentes de las actuaciones que determine el apelante y la Autoridad de Aplicación al Juez competente, quien previa audiencia del apelante, sin perjuicio de recabar otros antecedentes que creyere indispensables, deberá dictar resolución dentro del término de veinte (20) días, contados en su caso a partir de que se hayan practicado o adjuntado las diligencias o antecedentes indispensables, requeridos por el mismo.- A petición de parte interesada y cuando pudiera causarse un gravamen irreparable, el Juez podrá otorgar al recurso efecto suspensivo. La decisión del Juez es inapelable.-
Art 101
En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno derecho al mínimo.- Para el supuesto de comisión de una nueva infracción, se establecerá la clausura por el doble de tiempo del mínimo legal, salvo que el infractor no recurra la resolución de la Autoridad de Aplicación, en cuyo caso, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior.-
Art 102
La Autoridad de Aplicación que dictó la resolución que ordena la clausura, dispondrá los días en que deberá cumplirse, adoptando los recaudos y seguridades del caso y atendiendo a que la medida sea concurrente con el efectivo funcionamiento del establecimiento. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observen en la misma.-
Art 103
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura.- No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.-
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad de los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o contractuales, que se produjeren durante el período de clausura.- No podrá suspenderse el pago de salarios y obligaciones previsionales, esto sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.-
Art 104
Quien quebrantare una clausura impuesta o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerla efectiva o para llevarla a conocimiento del público, quedará sometido a las normas del Código Penal y Leyes vigentes en la materia.- La Autoridad de Aplicación procederá a instruir el correspondiente sumario, una vez concluido será elevado de inmediato al Juez correspondiente.- Además de la sanción penal que le pudiere corresponder, se le aplicará una nueva clausura por el doble de tiempo de la impuesta oportunamente.-
Art 105
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